HISTORIA TAURINA DEL PERÚ
Por: Dikey Fernández Vásquez

NL: Reglamento Taurino de la Provincia de Chota

REGLAMENTO GENERAL DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
DE LA MONUMENTAL PLAZA DE TOROS EL VIZCAINO
DE LA PROVINCIA DE CHOTA
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 222-2007-MPCH/A
 
 
CAPITULO I
DEL ESPECTÁCULO
 
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e interés del público y de cuantos intervienen en aquellos.
 
Artículo 2°.- La celebración de espectáculos taurinos es legislada por el presente reglamento en lo que se refiere a las reglas, procedimientos, normas, nombramiento de autoridades y las sanciones que por su incumplimiento a que se sujetará el espectáculo durante su ejecución y durante los actos taurinos preparatorios y posteriores al mismo.
 
Artículo 3°.- Los espectáculos taurinos se clasifican en:
 
a)    Corridas de Toros
b)    Corridas de rejoneadores
c)    Novilladas con picadores
d)    Novilladas sin picadores
e)    Festivales
f)     Becerradas
g)    Toreo Cómico
h)    Otros festejos taurinos populares.
 
Artículo 4°.- La Autoridad Municipal dispondrá lo conveniente a fin que asistan a los espectáculos taurinos, los efectivos de la Policía Nacional y Policía Municipal que fueran necesarios, quedando todas estas personas y las que intervienen en el espectáculo, bajo las órdenes de la Presidencia.
 
CAPITULO II
DE LAS PLAZAS
DE LOS MONUMENTAL PLAZAS DE TOROS EL VIZCAINO
 
Artículo 5°.- La monumental Plazas de Toros El Vizcaíno, es un recinto que tiene las condiciones apropiadas para la lidia con toros cuyo peso mínimo vivo es de 420 kilogramos y cuyas instalaciones cuenta con un callejón con medidas de 1.50 metros de anchura desde la barrera y el muro de sustentación de los tendidos suficientes para los servicios propios del espectáculo. La barrera, con una altura de 1.60 metros de material noble con 9 burladeros y dos puertas de hojas dobles de madera, una de toriles y otra de cuadrillas. El ruedo tiene un diámetro de 38.5 metros; el muro de sustentación de los tendidos tiene una altura de 2.25 metros y dos puertas dobles en madera. El mencionado recinto cuenta con una capacidad de aforo de 10,590 espectadores, con 8 tendidos y 7 puertas dobles de ingreso. También cuenta con 8 chiqueros y 7 corrales y un cajón de curas, dichos corrales sirven para embarque y desembarque de reses.
 
CAPITULO III
DEL COMITÉ
 
Artículo 6°.- El Comité deberá realizar su actividad taurina e inversión dentro de la más amplia libertad de contratación y bajo los criterios de eficiencia, competitividad, buena fe, responsabilidad, seguridad y respeto por el público asistente.
 
Artículo 7°.- Cuando el comité ofrezca premios o trofeos a los toreros o ganaderos, queda obligada a hacer conocer al público las condiciones en que dichos premios o trofeos serán disputados y deberá cumplirlos en su totalidad.
 
Artículo 8°.- Las cláusulas de los contratos que celebre el comité con los toreros, ganaderos o cualquier otra persona, por servicios relacionados con los espectáculos taurinos que se opongan a este Reglamento, serán nulas de pleno derecho.
 
Artículo 9°.- El comité deberá igualmente otorgar todas las facilidades e implementos que necesite la Presidencia para ejercer su función y colocará letreros en la plaza de toros para que el público se informe previamente sobre el número, nombre, peso, color, hierro y divisa de las reses a lidiarse.
 
Artículo 10°.- En todo momento el comité es responsable por la realización del espectáculo ofrecido, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
La participación de los matadores de toros y novilleros contratados es obligatoria, salvo que los mismos o sus apoderados presenten al Comité, parte médico que excuse su participación o asistencia y/o la evidencia de causas de fuerza mayor. En tales casos es obligatorio que el Comité sustituya la actuación del diestro impedido por la de un matador de la misma categoría o prestigio.
La participación de los subalternos será contratada por el Comité, empleando el mejor criterio de selección y eficiencia dentro del mercado local o extranjero, de acuerdo a los méritos de cada quién.
 
Articulo 11°.- El Comité tiene el deber y el derecho del manejo, control y decisión en la plaza y la utilización de los activos y recintos durante el espectáculo taurino, bajo la supervisión del personal técnico que designe la Municipalidad, debiendo ceñirse a las órdenes emanadas de la Presidencia.
La seguridad pública es responsabilidad de las autoridades policiales. El comité tiene el derecho de impedir que ingresen personas no autorizadas o sin su respectivo boleto de entrada.
 
Artículo 12°.- Valiéndose de los medios permitidos por la ley, el comité está facultado para impedir que existan revendedores en las afueras de la plaza, pudiendo denunciar y poner a instancia de las autoridades policiales o judiciales a falsificadores, revendedores de entradas y otras personas de mal vivir que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
 
Artículo 13°.- En el programa oficial anunciador, cualquiera sea su clase, se expresará:
 
a)    Lugar, día, mes año y hora de la celebración del espectáculo, para lo cual deberá tenerse en cuenta la hora de duración de la lidia, debiendo computarse a estos efectos hasta la puesta del sol y a razón de 30 minutos como mínimo por res lidiada, salvo que la plaza posea un servicio de alumbrado eléctrico eficiente.
b)    En el cartel o propaganda debe figurar imprescindiblemente la categoría del espectáculo que se ofrece, indicando si la corrida o festejo es de abono o extraordinario.
c)    Textualmente lo que sigue: se celebrarán con superior permiso de la Autoridad y si el tiempo no lo impide se lidiarán y matarán a estoque.
d)    Número de reses y clase de las mismas, con expresión del nombre de la ganadería, indicando si se trata de reses de pura casta, media casta o cuneras. Se incluirá de manera visible, el diseño del hierro de la ganadería, color de la divisa y señal de oreja registrada. Si se trata de una corrida o festejo en que se lidien reses de distintas ganaderías, se anunciarán éstas por riguroso orden de antigüedad.
Asimismo, se hará constar que las defensas de las reses no han sido despuntadas, cortadas, limadas, ni sometidas a manipulación fraudulenta.
e)    Nombre de los espadas y cada uno de los componentes de su cuadrillas, todos por orden de antigüedad, tanto de pie como a caballo, indicando separadamente. No podrán salir al ruedo ni intervenir en la lidia otras personas que las anunciadas.
f)     Clasificación de las localidades y sus precios, expresando las que se consideren de sol y sombra.
g)    En caso de que hubieran rejoneadores y capeadores de a caballo, se hará constar esta circunstancia encabezando la relación de toreros participantes, con indicación de los toros en que actuarán.
h)    El nombre de los médicos que se harán cargo del servicio médico de la plaza.
i)      Número de reses de reemplazo y la expresión que diga: “una vez utilizadas no se dispondrán de otras para la lidia”.
j)      En todos los carteles habrá de figurar siempre el nombre de la Comisión Taurina y Municipalidad Provincial de Chota.
 
Artículo 14°.- En las corridas de toros en las que se lidien seis reses, y tomen parte uno o dos diestros, deben programarse en ellas, dos espadas de reserva en corridas de toros en el primer caso y uno en el segundo caso; debiendo éstos reunir las siguientes condiciones: El primer espada de reserva puede ser una matador de alternativa, si es novillero debe haber toreado por lo menos en seis novilladas con picadores y, el segundo espada de reserva en ambos casos puede ser un novillero quien deberá haber alternado, por lo menos en tres novilladas con picadores.
 
Artículo 15°.- Anunciado el espectáculo, las reses que figuren en el cartel, no podrán ser sustituidas total ni parcialmente bajo sanción, salvo casos de fuerza mayor demostrada o por haber sido rechazadas en el reconocimiento previo a la celebración del festejo.
 
Artículo 16°.- El comité no tendrá obligación de presentar más toros que los anunciados, aunque hubieran dado poco juego o retirado alguno o varios al corral por inutilizarse durante la lidia, en cuyo caso a los espadas a quienes corresponde actuar le pasará el turno, como si hubieran dado muerte a las reses. Si la inutilización hubiera tenido lugar antes de su salida al ruedo, será el toro devuelto y sustituido por el de reemplazo, sin que pase el turno al espada.
 
Artículo 17º.- Aprobada la celebración de cualquier espectáculo taurino, sólo se podrá suspender por causas de orden público o de fuerza mayor.
 
Artículo 18º.- Al palco del Presidente del espectáculo, sólo pueden ingresar además las siguientes personas: El Comisario de la Jurisdicción, el Veterinario que reconoció las reses, el Director de Cambio de Suertes, el corneta y el timbalero a sus órdenes.
 
Artículo 19º.- Sólo podrán estar entre barreras los lidiadores y sus cuadrillas, agentes de la Autoridad, el alguacilillo dependiente de la Plaza, el ganadero o su representante y mayoral, médicos de la plaza, personal del Comité con labor específica debidamente autorizados por ésta, prohibiéndose el otorgamiento de pases que no tengan una ubicación numerada en alguno de los burladeros del Callejón, en donde el titular del pase deberá permanecer durante toda la duración del espectáculo, debiéndose permitir sólo el número mínimo de personas posibles en salvaguarda de la vida de los profesionales taurinos y del público asistente.
 
Artículo 20º.- Salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito, el Comité no podrá suspender un espectáculo taurino. En caso de producirse la suspensión, éste deberá llevarse a efecto antes de hacerse el apartado de las reses.
 
Artículo 21º.- Por ningún concepto podrán expenderse mayor número de entradas que el de espectadores que cómodamente quepan en las localidades de la plaza. Los espectadores deberán conservar su boleto para comprobar el derecho de ingreso, así como para los casos de suspensión previsto en este Reglamento para la devolución de su importe, sin cuyo requisito no tendrán derecho a reclamo.
 
Artículo 22º.- La compra de un abono otorga al titular, el derecho a reservar esa misma localidad para la próxima feria, mediante un depósito de dinero adelantado, dentro de los términos y condiciones otorgados y anunciados por el Comité en forma pública.
 
Artículo 23º.- Los montos mínimos de dinero para la separación del abono y el plazo para su cancelación total, serán anunciados por el Comité. La venta de abonos será publicitada por el Comité, luego de ser autorizada por la Municipalidad, a través de cualquier medio de información masiva y preferentemente con la celebración de una conferencia de prensa con el objeto de dar a conocer el cartel de toreros, las ganaderías y precio de las localidades para el evento taurino que anuncie.
 
Artículo 24º.- En la Feria Taurina “San Juan Bautista”, deberá otorgarse a los matadores un único trofeo oficial denominado “El Escapulario de Oro de San Juan Bautista”, a los ganaderos “El Escapulario de Plata San Juan Bautista”, premio al mejor banderillero y Premio al mejor picador; para lo cual la Comisión de Escapularios estará constituido por 4 personas.
 
CAPITULO IV
DE LOS ESPECTADORES
 
Artículo 25º.- Las plaza abrirán sus puertas dos horas antes de la señalada para comenzar el espectáculo y permanecerán abiertas después de la terminación del mismo       hasta su total evacuación.
 
Los espectadores taurinos, comenzarán en la hora señalada en los programas. En caso de suspenderse la corrida, se avisará al público esta circunstancia con mayor anticipación posible.
 
Artículo 26º.- La Policía Nacional cuidará que se conserve el más estricto orden, tanto en las ventanillas de boletería como en las puertas de entrada a la plaza.
 
Artículo 27º.- Los espectadores de tendidos no podrán pasar a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada toro, a fin de no causar molestias a los demás espectadores.
 
Artículo 28º.- El Comité fijará los avisos que sean necesarios en las taquillas y patios de las plazas en forma que sean perfectamente legibles y no pueda sufrir deterioro. Todos los acomodadores bajo la responsabilidad del Comité deberán tener en su poder una separata del presente Reglamento, correspondiente al Capítulo IV de los Espectadores, a fin de exhibirlo en caso necesario a la persona que formule alguna reclamación.
 
Artículo 29º.- Los espectadores quedan prohibidos de:
 
a)    Arrojar al redondel volantes y objetos que puedan causar daño a los diestros, distraer la atención de éstos durante su actuación o dificultar e interrumpir la lidia.
b)    Encender papeles u otros combustibles que puedan causar incidentes.
c)    Verter líquidos sucios corrosivos.
d)    Alterar el orden público, promoviendo altercados o discusiones durante el espectáculo.
e)    Proferir palabras escandalosas y obscenas contra cualquier persona que esté en la plaza.
f)     Arrojarse al ruedo durante la lidia pretendiendo torear la res.
g)    Bajar al redondel mientras no se haya arrastrado el último toro.
h)    Arrancar o poner banderillas al toro, o causarle daño con algún objeto.
i)      Causar desperfectos o destrozos en la plaza, apoderarse de banderillas o divisas que caigan del toro durante la lidia.
j)      Es responsabilidad del comité no permitir por ningún motivo, la venta o distribución de bebidas de cualquier tipo o naturaleza en los tendidos, debiendo colocarse carteles o afiches móviles alusivos a la medida. Asimismo queda prohibido el expendio de dulces, empanadas u otros artículos comestibles en los tendidos los que podrán efectuarse sólo en aquellos momentos que el tráfico de vendedores no incomode al público ni interfiera con el espectáculo.
 
Artículo 30º.- El público no tendrá derecho a exigir que se lidie mayor número de toros que el consignado en el programa, aún cuando los lidiadores hayan dado poco juego o sido retirados al corral por haberse inutilizado momentos antes o durante la lidia.
 
Artículo 31º.- Durante la lidia se prohíbe la circulación del público así como vendedores de bebidas u otros, debiendo estar ubicados en lugares que no impidan la visibilidad del público. Incumplida la disposición, se sancionará al comité y vendedor.
 
Artículo 32º.- Todos los boletos serán numerados por tendidos, filas y asientos.
 
Artículo 33º.- Nadie podrá ingresar a la plaza con el objeto de presenciar el espectáculo si no está previsto de su respectivo boleto o pase.
 
Artículo 34º.- El que por fuerza ocupara una localidad que no le corresponda, será invitado a abandonar el local por la fuerza pública y/o Policía Municipal.
 
Artículo 35º.- No se permitirá, por ningún motivo, el ingreso al coso de bebidas embotelladas, frutas u otros artículos comestibles que tengan empaque sólido.
 
Artículo 36º.- La Presidencia podrá aplicar las sanciones señaladas en el presente reglamento a los espectadores que incumplan las normas establecidas, pudiendo solicitar la intervención de la Policía Nacional de ser necesario y su desalojo de la plaza.
 
CAPITULO V
DE LOS PRESIDENCIA
 
Artículo 37º.- El Presidente de la corrida es la Autoridad Suprema de la plaza. Para el cumplimiento de sus funciones, las que serán ad honoren y en ejercicio de su autoridad contará con el auxilio de la Policía Nacional. Dicho Presidente será nombrado por la Comisión Taurina.
 
Artículo 38º.- La Presidencia sancionará de acuerdo al Régimen de Sanciones al ganadero, a los diestros, subalternos, a los encargados de los diferentes servicios de la plaza.
 
Artículo 39º.- Las sanciones que se impongan por infracciones al Reglamento serán notificadas por la Autoridad a los infractores con conocimiento del Comité a través de su tesorería.
 
Artículo 40º.- Investido el Presidente de la Autoridad, le corresponde en las operaciones preliminares asistir a cuantas se detallan en este Reglamento, debiendo resolver de plano y con sujeción estricto al mismo, cuantas incidencias con los organizadores, veterinarios, ganaderos o sus representantes, lidiadores y apoderados, considerándose definitivas e inimpugnables sus resoluciones, de las que dará cuenta al Comité y a las Asociaciones respectivas.
 
Artículo 41º.- La Presidencia designará el personal auxiliar para el servicio técnico para las labores de inspección de cuadras de caballos, puyas y demás labores que sean necesarias antes del inicio del espectáculo.
 
Artículo 42º.- La Autoridad atenderá cualquier reclamación que los diestros u otra entidad tuviera que hacer hasta 24 horas antes del día del espectáculo. Cualquier asunto que se presentara después de vencido el plazo señalado será diferido para ventilarse y resolverse una vez concluida la corrida, la que se llevará a cabo conforme al programa anunciado, salvo casos de fuerza mayor contemplados en éste Reglamento.
 
Artículo 43º.- Si el Comité tuviera que exponerle a la Presidencia algún incidente que se hubiera presentado momentos antes de dar comienzo al espectáculo, lo hará a la llegada de esta autoridad a la plaza.
 
Artículo 44º.- La Presidencia antes de comenzar el espectáculo taurino cuidará de inspeccionar el servicio médico y su implementación requiriendo el informe previo del médico jefe.
 
Artículo 45º.- En el palco, el presidente ocupará el centro, a su derecha tomará asiento uno de los veterinarios que haya intervenido en el reconocimiento de las reses y a su izquierda el Director de Cambio de Suertes, limitándose uno y otros a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podrá no aceptar el criterio expuesto.
 
Artículo 46º.- La presidencia cuidará el orden en general, disponiendo en caso necesario del uso de la fuerza pública que las autoridades políticas y de Policía pongan bajo sus órdenes.
 
Artículo 47º.- Es atribución del Presidente ordenar la secuencia del espectáculo, exhibiendo pañuelos que el Comité pondrá a su disposición, los que serán de colores:
 
a)    BLANCO: Para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suerte, los avisos y la concesión de trofeos. (se usará un pañuelo para cada oreja y otro más para el rabo).
b)    VERDE: Para indicar la devolución de la res a los corrales.
c)    ROJO: Para ordenar que se pongan a la res, banderillas negras.
d)    AZUL: Para indicar la concesión de la vuelta al ruedo a la res.
e)    NARANJA: Para conceder el indulto a la res.
f)     CELESTE: Para ordenar el toque de música o suspenderla durante la lidia.
 
Artículo 48º.- A la hora anunciada para dar inicio al espectáculo, el Presidente dispondrá que el corneta a sus órdenes toque la señal para el comienzo de la corrida. Seguidamente saldrán el o los alguacilillos, quienes llegarán a la Presidencia realizando una venia y volverán para hacer el paseo acompañados de las cuadrillas, las que saludarán al Presidente. Acto seguido se dará comienzo a la corrida.
 
Artículo 49º.- El paseo de las cuadrillas se realizará a la hora indicada aún cuando no estuvieran presentes algunos de los lidiadores. Aquellos que lleguen retrasados serán sancionados por la Presidencia. Nadie podrá estar en el ruedo antes de iniciarse el paseíllo ni durante su realización. Quedan incluidos en esta prohibición los fotógrafos y camarógrafos.
 
Artículo 50º.- Todos los miembros de las cuadrillas, así como el personal encargado de los distintos servicios internos de la plaza estarán a las órdenes de la Presidencia, quien le exigirá el estricto cumplimiento de sus obligaciones conforme se detalla en este Reglamento.
 
Artículo 51º.- La Presidencia dispondrá que todas las puertas que giran al redondel se encuentren cerradas y que ninguna persona extraña al servicio interno de la plaza se encuentre en el redondel o dentro de los burladeros al momento de abrir la puerta del toril.
 
Artículo 52º.- Corresponde a la Presidencia como autoridad Suprema de la plaza, lo siguiente:
 
a)    Resolver de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, los incidentes que se presenten antes y durante el espectáculo.
b)    Ordenar el toque de clarín a la hora exacta anunciada para dar inicio al espectáculo.
c)    Ordenar la suspensión del espectáculo y la devolución al público del importe de sus localidades en los casos de fuerza mayor, caso fortuito y cuando se ponga en peligro la integridad física de las personas por alteración del orden público, siendo ello impugnable.
d)    Ordenar mediante toque de clarín la salida de cada toro.
e)    Señalar la duración de los distintos períodos de la lidia de acuerdo a lo que determina éste Reglamento.
f)     Ordenar se pongan banderillas negras.
g)    Dar al matador los avisos para los cambios de tercio.
h)    Ordenar la vuelta de las reses a los corrales, cuando considera que se cumplen las causas previstas en este Reglamento.
i)      Otorgar apéndices a los toreros y ordenar la vuelta al ruedo o indultar a las reses.
j)      Aplicar sanciones previstas en este Reglamento.
k)    Adoptar las medidas que fueran necesarias, para restablecer el orden público cuando por cualquier motivo se hubiese alterado, incluida la expulsión de espectadores de la plaza.
l)      Prohibir a cualquier diestro o subalterno que continúe actuando en el espectáculo cuando infringiera gravemente las normas del presente Reglamento.
m) Ordenar al director de las bandas de músicos el inicio de una pieza musical, cuando los propios matadores banderilleen sus reses o cuando la faena así lo amerite. De igual forma ordenará la suspensión de la música.
 
Artículo 53º.- Si ocurriera algún accidente a los diestros durante la lidia, el Presidente dispondrá que los efectivos policiales que estuvieran a cargo del cuidado del orden en los corrales, acudan inmediatamente a la puerta que da acceso al servicio médico para evitar la aglomeración del público y no permitir la entrada a este lugar, sino al personal facultativo y a quienes el médico jefe haya autorizado, para evitar la aglomeración del público, restringiendo la entrada a este lugar, sólo al personal estrictamente necesario.
 
Artículo 54º.- El toro que no acuda a la suerte de varas y que acuda a los engaños de los toreros de a pie, no será devuelto al corral, debiendo ponérsele las banderillas negras. Esta disposición será resaltada debidamente en los programas para conocimiento del público.
 
Artículo 55º.- El Presidente ordenará que se pongan banderillas negras a las reses que no se emplean en el caballo.
 
Artículo 56º.- Los trofeos para los espadas consistirán en: La vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que hayan lidiado, y la salida en hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente y de manera excepcional, a juicio de la Presidencia se podrá conceder el corte de rabo de las reses. Queda totalmente prohibido el corte de patas.
 
Artículo 57º.- Estos galardones serán concedidos en la siguiente forma:
 
-          La vuelta al ruedo la dará el espada atendiendo por sí mismo a los deseos del público que así lo manifiesta con sus aplausos.
-          La concesión de una oreja se llevará a cabo atendiendo el Presidente, a la petición mayoritaria del público: la de la segunda oreja y la del rabo de una misma res, será de la exclusiva competencia del Presidente quien tendrá en cuenta la calidad de la res lidiada, la buena dirección de lidia, la faena realizada tanto con el capote, la muleta y la estocada.
-          El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de los “alguacilillos” quienes serán a su vez los encargados de entregarlos a los espadas.
 
Artículo 58º.- La subida en hombros, incluyendo su salida por la puerta principal de la plaza, sólo se permitirá cuando el espada haya obtenido o sumado dos orejas como mínimo durante la lidia de sus toros. El jefe de la Fuerza Pública de servicio en el interior de la plaza, adoptará las medidas que sean necesarias para impedir la subida en hombros de los espadas que no hayan obtenido el premio que se establece.
 
Artículo 59º.- Queda prohibido que los diestros o empleados que actúen en la lidia, soliciten o insinúen al público o a la Presidencia se corten orejas o rabos de los toros muertos para que sean otorgados como premio a los matadores en mérito a sus faenas, o el indulto de las reses lidiadas.
 
Artículo 60º.- Cuando por la extraordinaria bravura y excelente juego de la res lidiada fuese mayoritariamente la petición del público para que se le dé vuelta al ruedo, la Presidencia puede concederle.
 
Cuando un toro o novillo sea acreedor a la vuelta al ruedo como homenaje póstumo por su excepcional bravura, a petición del público se llevará a los tercios y en esos terrenos se le dará la vuelta ordenada por la Presidencia.
 
Artículo 61º.- El espectáculo se dará por terminado cuando el Presidente abandone el palco.
 
Artículo 62º.- Finalizado el espectáculo taurino se levantará un acta con la firma del presidente en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas, en los siguientes términos:
 
a)    Lugar, día y hora de celebración del espectáculo.
b)    Diestros participantes y sus cuadrillas.
c)    Reses lidiadas, anotando sus características, número y ganadería de origen.
d)    Trofeos obtenidos.
e)    Incidencias habidas, incluyendo parte médico y sanciones si las hubieran.
Un ejemplar del acta se remitirá a la Comisión Taurina.
 
Artículo 63º.- El Comité Taurino nombrará una persona para que ejerza la Dirección de Cambio de Suerte, señalándose el nombre de los mismos, en los programas oficiales.
 
Artículo 64º.- El Director de Cambio de Suertes es el encargado de asesorar al Presidente para el cambio de tercios de que se compone la lidia de cada toro.
 
CAPITULO VI
DE LA COMISIÓN TAURINA
 
Artículo 65º.- El Alcalde del Concejo Provincial, cuando en su circunscripción cuente con alguna Plaza de Toros de primera o de segunda categoría, constituirá cada año una Comisión Taurina.
 
Esta Comisión Taurina se instalará y sesionará bajo la presidencia del Alcalde Provincial de Chota o de la persona en quien éste delegue la presidencia.
 
Artículo 66º.- La Comisión Taurina de la Plaza de Toros “El Vizcaíno” tendrá las siguientes funciones:
 
a)    Proponer los nombres de dos personas idóneas que ejercerán la Dirección de Cambio de Suertes de los espectáculos taurinos que se celebren en dicha plaza.
Las personas elegidas para estos cargos deberán ser mayores de edad, de conducta intachable, sin antecedentes penales.
b)    Destituir, por causa justificada a la persona o personas que en ejercicio de la Dirección de Cambio de Suertes de algún espectáculo taurino en la Plaza de Toros “El Vizcaíno”, hubieran incurrido, por acción u omisión, en una falta o violación a éste Reglamento General de Espectáculos Taurinos.
c)    Elegir y/o destituir si corresponde, a los dos médicos veterinarios de la Plaza de Toros “El Vizcaíno”, los cuales deben encontrarse debidamente inscritos en el Colegio Médico Veterinario.
 
Artículo 67º.- Para que sesione válidamente la Comisión Taurina, en primera convocatoria deberán estar presentes la mayoría legal de sus miembros y sus acuerdos deberán ser adoptados por la mitad más uno de sus miembros presentes. En segunda convocatoria, sesionará con los miembros presentes.
 
CAPITULO VII
DE LOS LIDIADORES
 
Artículo 68º.- Las organizaciones gremiales de los toreros debidamente homologados con personería jurídica y/o reconocimiento oficial de la respectiva dependencia del Gobierno Central, son las agrupaciones a las que el Concejo Municipal, con la intención de establecer una categorización dentro de sus gremios, les solicita remitan anualmente a más tardar el último día del mes de Enero, un Registro del Personal inscrito con indicación de sus respectivas categorías, anotando los ascensos y bajas si las hubieran. Sin que sea limitativa, se hace constar que en la actualidad la Asociación y Auxilio Mutuo de Toreros del Perú, y el Sindicato Unión de Matadores de Toros y Novillos del Perú, son las instituciones con personería jurídica que agrupan a los toreros.
 
Las instituciones que agrupen a los toreros son autónomas para decidir y elegir el sistema de beneficios de asistencia médica, social y pensionaria que correspondan a sus asociados. Asimismo, dichas asociaciones podrán decidir la no utilización de otros sistemas que otorguen beneficios y pensiones.
 
Artículo 69º.- Los toreros se clasifican en matadores y subalternos.
 
Artículo 70º.- La categoría de matadores se clasifica de la manera siguiente:
 
a)    Matadores de toros
b)    Novilleros con picadores
c)    Novilleros sin picadores
d)    Rejoneadores
e)    Becerristas
f)     Toreros cómicos ó bufos
 
Artículo 71º.- Los subalternos se clasifican en:
 
a)    Picadores de toros
b)    Picadores de reserva
c)    Banderilleros de toros
d)    Banderilleros de novilladas
e)    Puntilleros
 
Artículo 72º.- Las categorías de matadores de toros y novilleros con picadores se clasifican en grupo especial, grupo primero y grupo segundo.
 
El grupo Especial, es el mismo homologado por el escalafón de toreros de España.
 
Grupo Primero, son espadas actuantes en principales ferias de España y América.
 
Grupo Segundo, son los espadas actuantes en todas las otras plazas del orbe taurino.
 
Artículo 73º.- Los matadores de toros, son los profesionales que lidian a muerte, toros de pura casta de más de cuatro años y peso no inferior a los 450 kilos de peso en vivo. La condición previa para acceder a tomar la alternativa de matador de toros, es haber pasado por el escalafón de novilleros con mínimo de 5 novilladas con picadores o justificada por una campaña de diez años continuos de novillero, acreditado por reseñas periodísticas y programas oficiales.
 
Artículo 74º.- La corrida de alternativa de matador de toros tiene que celebrarse con un encierro de 6 toros de pura casta con picadores, que se lidiarán en terna de matadores o en mano a mano, de los cuales el más antiguo será el padrino del alternativado; y el otro, el testigo.
 
Artículo 75º.- Los novilleros con picadores, son aquellos espadas que lidian ganado de pura casta de 3 años de edad como mínimo, con picadores.
 
Artículo 76º.- Los novilleros sin picadores, son aquellos que trajeados de luces, lidian a muerte en novilladas sin picadores.
 
Artículo 77º.- Rejoneadores, son los toreros que lidian y dan muerte a caballo.
 
Artículo 78º.- Becerristas, son los niños toreros hasta los 14 años de edad que lidian erales (reses no mayores de dos años), con permiso de sus padres y autorizados por el juez pertinente.
 
Artículo 79º.- Toreros bufos o cómicos, son toreros que participan en espectáculos taurinos cómicos parodiando las suertes que realizan los espadas en corridas formales. La vestimenta es variada según los personajes que interpretan. Actúan con reses de casta o cuneras, y no ejecutan la suerte de matar.
 
Artículo 80º.- Aficionados prácticos, son aquellas personas que como amantes de la fiesta brava, practican el toreo serio de manera pública o privada, sin ánimo de lucro, vestidos generalmente con trajes camperos.
 
Artículo 81º.- Amparados por el derecho de reciprocidad, ningún torero nacional o extranjero podrá participar en un espectáculo taurino sin estar inscrito en los registros pertinentes de las agrupaciones de toreros reconocidos en el Perú y en la Municipalidad respectiva. Debe precisarse que es obligación de los toreros extranjeros que deben conocer, que esta misma norma rige en sus países de origen.
 
Artículo 82º.- La antigüedad de los subalternos se cuenta a partir de su primera actuación en corrida de toros, o en su defecto, de su primera actuación en una novillada con picadores.
 
Artículo 83º.- Los subalternos deben actuar con el matador con el que han salido programados.
 
Artículo 84º.- Todos los toreros actuantes en corridas y novilladas deberán presentarse con indumentaria de traje de luces adecuado y completo.
 
Artículo 85º.- Cuando actúe un matador de toros extranjero, podrá contar hasta con dos subalternos extranjeros en su cuadrilla (un picador de toros y un banderillero de toros), debiendo ser los demás de nacionalidad peruana.
 
Los matadores de toros y novilleros nacionales deben actuar en la monumental Plaza de Toros “El Vizcaíno”, preferentemente con cuadrilla de subalternos peruanos.
 
Artículo 86º.- La antigüedad de los matadores está fijada por la fecha de su alternativa de matador de toros.
 
Artículo 87º.- Los lidiadores actuarán por orden de antigüedad.
 
En el paseíllo, los matadores se ubicarán de la siguiente manera: A la izquierda el de alternativa más antigua, al lado derecho el que sigue en antigüedad, y en el centro, el de más reciente alternativa. Si actuaran más matadores, regirá la misma tendencia, es este orden.
 
DE LOS MATADORES
 
Artículo 88º.- Ningún matador anunciado en los carteles podrá dejar de tomar parte de la corrida, a no ser que se justifique su ausencia en virtud de causa legítima que, de ser por enfermedad habrá que acreditar con certificado médico visado por la Autoridad Municipal.
 
Artículo 89º.- Cuando faltase un matador en el momento de la corrida, será sustituido por los demás matadores, que tendrán la obligación de lidiar las reses correspondientes al que falte en la forma indicada en el presente Reglamento.
 
Artículo 90º.- En la Monumental Plaza de Toros “El Vizcaíno”, los matadores compondrán con sus respectivas cuadrillas.
 
Artículo 91º.- Todos los toreros deberán estar en la Plaza por lo menos quince (15) minutos antes de la hora señalada para empezar el espectáculo y no podrán abandonarla hasta la finalización del mismo.
 
Excepcionalmente cuando un matador solicite al Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por tener que salir el mismo día para otra población donde tenga que actuar, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido; debiendo contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna y hacerla saber al público con la anticipación debida.
 
Artículo 92º.- Los matadores no podrán llevar más de un mozo de espadas y su auxiliar, los que usarán como distintivo de su cargo un brazalete con la denominación el mismo, sin que se permita la permanencia entre barreras de otro personal auxiliar de los matadores.
 
Los que no justifiquen esta condición serán expulsados por la Autoridad con los efectivos policiales a sus órdenes.
 
Artículo 93º.- El mozo de espadas y su correspondiente auxiliar, ocuparán un burladero entre barreras, sin que puedan bajo pretexto alguno, saltar al ruedo ni arrimarse a las tablas más que en los momentos indispensables para la entrega a los lidiadores de los efectos necesarios.
 
Si tuvieran necesidad de seguir por el callejón al espada, lo harán siempre lo más cerca posible del muro.
 
Artículo 94º.- Los apoderados de los diestros que actúen podrán permanecer durante la lidia en el callejón, donde ocuparán un lugar que se les asigne.
 
Artículo 95º.- Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia. En consecuencia, está obligado a ordenar a los demás espadas o subalternos que pongan a las reses en suerte, sino lo hará él; que los picadores ejecuten la suerte en la forma establecida en los artículos pertinentes y obligar a los picadores a desmontar los caballos que no reúnan las condiciones requeridas para la lidia o las hayan perdido en la suerte; a que los subalternos se coloquen en su sitio, ajustándose en sus actuaciones a los preceptos de este Reglamento; que los demás espadas observen en la ejecución de las suertes las reglas de la técnica taurina, cuidando que se encuentren en el ruedo únicamente los lidiadores precisos.
 
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, cada matador podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, siendo responsable de esta dirección, pero sin que pueda oponerse a que el más antiguo supla y aún corrija sus deficiencias, en la forma que queda establecido.
 
Artículo 96º.- Para hacer los quites durante el primer tercio de la lidia sólo estará al lado de los picadores el espada a quien corresponda realizarlo, procurando hacerla por la parte de afuera y evitando riesgo en perjuicio del picador, único caso en el que les será permitido a los demás espadas y aún el resto de lidiadores, intervenir en los quites; asimismo impedirá que el picador continúe la suerte con un puyazo defectuoso en cuyo caso hará el quite.
 
Artículo 97º.- Es permitido colear las reses en caso imprescindible, para salvar a cualquier diestro de una cogida o para quitar un toro largamente encelado en un caballo.
 
Artículo 98º.- Los espadas deberán torear de capa en sus toros y en sus quites de turno. El primer quite corresponde siempre al matador de turno. En las corridas de seis toros los restantes quites corresponden a los que le siguen en antigüedad hasta el matador más moderno; al quite de éste le seguirá el matador más antiguo continuando por antigüedad en la forma indicada. Los espadas tienen la obligación de pedir permiso a la Presidencia, para banderillear y/o dar muerte a su primera res.
 
Artículo 99º.- En las corridas en que tomen parte más de tres matadores, intervendrán en los quites por parejas, el más antiguo con el más moderno, el que sigue en antigüedad con el anterior al más moderno y así sucesivamente.
 
Artículo 100º.- El espada de turno puede banderillear las reses de su lote, no pudiendo hacerla en las que no le corresponda salvo en el caso de haber obtenido el consentimiento o invitación de su compañero.
 
Artículo 101º.- Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en la lidia por sus compañeros en igual proporción y por riguroso orden de antigüedad. En el caso que el accidente ocurriera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que corra el turno. Si resultase inutilizado más de un espada, seguirán sustituyéndose por orden de antigüedad.
 
Artículo 102º.- Los matadores usarán preferentemente durante la faena de muleta, el estoque de acero, salvo deficiencia física que se lo impidiera. Antes de comenzar la corrida se someterá a reconocimiento médico, de comprobarse la alegación se extenderá la oportuna certificación que será enviada a la presidencia, quien dispondrá el aviso público.
 
Artículo 103º.- Bajo pena de sanción, se prohíbe hundir el estoque que tenga clavada la res, desde los burladeros, callejón o tendidos, con el capote o por cualquier otro medio. Se prohíbe asimismo bajo la misma pena de sanción, herir a la res con las puntillas antes de que se haya echado y punzarlo en los ijares o en cualquier otra parte del cuerpo con el objeto de acelerar la muerte. Esta prohibición comprende al público, subalternos y demás empleados que intervienen en la lidia.
 
Artículo 104º.- Los avisos al espada se darán por toque de clarín; el primero a los doce minutos de iniciar la faena de muleta; tres minutos después el segundo, y el tercero al cumplirse los diecisiete. Al segundo aviso, el mayoral de la plaza cuidará de que los cabestros estén preparados para salir al ruedo al sonar el tercero, en cuyo momento el espada y los demás lidiadores se retirarán a la barrera, dejando la res para que sea conducida al corral o apuntillada.
 
Artículo 105º.- Si actuando un espada no pudiera continuar la lidia a consecuencia de enfermedad o accidente, al compañero que lo sustituye le comenzará a contar el tiempo como si en aquel momento se iniciara la faena.
 
Artículo 106º.- Si algún espada fuera desobedecido por cualquiera de los que componen las cuadrillas, dará cuenta a la Presidencia de lo sucedido, para que éste adopte las medidas que crea conveniente.
 
Artículo 107º.- Los matadores que figuren en el cartel de cada corrida lidiarán y estoquearán alternativamente por orden de antigüedad, todos los toros anunciados, ya sea los designados o los que en su lugar salgan a la plaza por alguna de las causas previstas en este Reglamento.
 
Artículo 108º.- Para las corridas de toros, los matadores reunirán las condiciones de haber recibido la alternativa, toreando con picadores. En estas solo podrán actuar novilleros, cuando vayan a recibir la alternativa, lo que deberá ser anunciado al público.
 
Artículo 109º.- Al adquirir un matador de novillos la categoría de matador de toros, el más antiguo de los que con él alternen en la corrida en la que se confiere la nueva categoría le cederá el turno en el primer toro, entregándole la muleta y el estoque como alternativa, pasando el espada más antiguo a ocupar el segundo lugar y el que le sigue en antigüedad el tercero, recuperando en los toros restantes los turnos correspondientes a su antigüedad.
 
Artículo 110º.- En las corridas en las que tomen parte matadores de toros y novilleros, no podrán éstos alternar con aquellos ni intervenir en el mismo sorteo, ocupando el final del programa de la corrida.
 
Esta corrida se denominará en los carteles y programas “CORRIDAS DE TOROS MIXTA”
 
Artículo 111º.- Los banderilleros y picadores para la corrida de toros y novilladas deben reunir condiciones de competencia a juicio de la Autoridad.
 
Artículo 112º.- Se prohíbe expresamente a toda persona, sea o no de la cuadrilla, dirigirse a la Presidencia en demanda de permiso para lidiar algunos de los toros sobreros o ejecutar otra suerte o pedir el cambio de tercio.
 
Artículo 113º.- Si todos lo matadores quedaran incapacitados para actuar, los reemplazará el espada de reserva cuando lo hubiere, quien dará muerte a los toros por lidiarse. Se dará por terminada la corrida sin ninguna responsabilidad para el comité, en el caso que el espada de reserva también se incapacite.
 
Cuando se trata de corridas en que actúe un solo matador, incapacitado éste, se harán cargo de la lidia los espadas de reserva, quienes se distribuirán proporcionalmente los toros que faltaran lidiarse suspendiéndose la corrida, sin ninguna responsabilidad para el comité, en el caso que ambos se incapacitaran para seguir actuando.
 
Artículo 114º.- Si algún toro se inutilizase durante los tercios de la lidia, de tal forma que hubiera sido preciso rematarlo con la puntilla o retirarlo a los corrales, pasará el turno establecido para los matadores, de modo que aquel a quien le corresponda estoquearlo, matará uno menos de los que se le hubiere designado. Esta disposición no regirá cuando el toro haya salido al redondel en condiciones inaparentes para la lidia, o que sea manso y se le mande encerrar por tales causas; pues en este caso se considerará como si no hubiera salido, aplicándose las normas de este Reglamento para reemplazarlo.
 
Artículo 115º.- Los matadores en el tercio de banderillas y en la faena de muleta podrán pedir el cambio de música, solamente dirigiéndose a la Presidencia el mismo que ordenará a la banda para su cambio respectivo.
 
DE LOS PICADORES
 
Artículo 116º.- A la salida de las reses estarán los picadores de la cuadrilla y los reservas preparados detrás de la puerta de caballos para salir al ruedo tan pronto lo ordene la Presidencia.
 
Comenzada la suerte de varas, no podrá el picador desmontarse para ceder su caballo a otro picador o abandonarlo sin haber sido herido. Únicamente lo hará en el caso que en el transcurso de la suerte, el caballo haya adquirido algún resabio que lo imposibilite para continuar la lidia y debe ser retirado. Las infracciones que en este sentido puedan cometer los picadores serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
 
Artículo 117º.- Cuando el picador se prepare para la suerte, su caballo llevará tapado con un pañuelo o un adminiculo negro sólo el ojo derecho, sin que pueda adelantarse ningún lidiador, éstos no deberán avanzar más que hasta el estribo izquierdo, sin que ningún peón ni mozo de caballos pueda situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección, aunque se halle muy distante de la salida de la res.
 
Artículo 118º.- Queda terminantemente prohibido citar al abrigo de las tablas o pasado el círculo de mayor diámetro.
 
Artículo 119º.- Los picadores actuarán obligando a la res por derecho, respetando el trámite que se señala en el artículo anterior, llevando la marcha y la suerte por la derecha. No obstante lo indicado, si la res en lidia no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo de menor diámetro para ella señalada, se le pondrá en suerte sin tener esto en cuenta.
 
Artículo 120º.- Ejecutarán la suerte de varas guardando el turno riguroso que les corresponda y atenderán de inmediato la orden de cambio de tercio dada por el Presidente.
 
Artículo 121º.- Los picadores deben herir al toro siempre en el morrillo, hasta la cruz, sin perjuicio de observar en este caso con exactitud las técnicas taurinas y por riguroso turno, estando permitido un puyazo adicional sólo en caso de defensa di el toro recargase.
 
Artículo 122º.- Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o más picadores, los más modernos de las otras cuadrillas ocuparán su lugar. Y en caso de inutilizarse todos los anunciados y los reservas, el Comité no tendrá obligación de prestar otros y continuará la lidia suprimiéndose la suerte de varas.
 
Artículo 123º.- Los picadores cuando no actúen no podrán permanecer en el callejón fuera del burladero que se les tiene reservado junto a la puerta de caballos. El que infringiera esta norma será multado y en caso de reincidencia también será obligado a que se retire al patio de caballos.
 
Artículo 124º.- Está prohibido a los picadores sacar la garrocha fuera del redondel.
Al terminar cada una de sus faenas las entregará al mozo encargado de recibirlas en la puerta de caballos sin apartarlas en ningún momento de la vista del público.
 
Artículo 125º.- Cuando un caballo muestre señales de estar mal herido, el picador estará obligado a desmontarse inmediatamente y dirigirse a la cuadra para salir montado en otro.
 
Artículo 126º.- Los monosabios encargados de este servicio no podrán, por ningún motivo, llevar de la brida, usar chicotes o pencas para arrear a los caballos, a fin de que éstos entren en suerte delante de los toros.
 
DE LOS BANDERILLEROS
 
Artículo 127º.- Para correr las reses y pararlas no podrán haber en el ruedo más de tres subalternos, a no ser que el espada lo haga por si solo. Los subalternos que paren al toro lo harán corriéndolo por derecho.
 
Artículo 128º.- Queda terminantemente prohibido recortarlos, taparlos con el capote para que choquen contra la barrera o hacerlos derrotar deliberadamente contra la valla o burladeros.
 
Artículo 129º.- Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, serán reemplazados por banderilleros de otras cuadrillas.
 
Artículo 130º.- El número de banderillas ordinarias o de castigo que se hayan de colocar a cada res serán de tres pares.
 
Artículo 131º.- Los banderilleros observarán en la suerte que le es propia, el turno de antigüedad que les corresponde y actuarán de dos en dos.
 
Durante este tercio, si el espada de turno no banderilleara se retirará a la barrera. Se colocará en los medios el espada a quien le corresponde el turno siguiente. En el último toro le tocará al espada más antiguo, situarse en los medios. El otro espada o en su defecto el de reserva, se colocará detrás del toro, por si fuese necesario auxiliar a los banderilleros.
 
Artículo 132º.- Ordenado el cambio de suerte, los banderilleros están obligados a entregar inmediatamente al mozo de la plaza, encargado de este servicio, las banderillas que no hubiesen clavado.
 
Artículo 133º.- El primer y tercer par de banderillas del primer toro de un lote, lo colocará el segundo banderillero de la cuadrilla.
 
El segundo par lo colocará el banderillero que va de tercero en la cuadrilla. En el segundo toro del lote pondrá el primer y tercer par de banderillas, el banderillero que va primero en la cuadrilla, y el segundo par será colocado por el banderillero que va tercero en la cuadrilla, correspondiendo la brega al segundo de la cuadrilla.
 
Artículo 134º.- Perderá su turno y será sustituido por su compañero, el que haga dos salidas en falso o deje transcurrir tres minutos para colocar cada par de banderillas.
 
DE LOS PUNTILLEROS
 
Artículo 135º.- El puntillero en espectáculos formales, deberá actuar vestido con traje de luces. El puntillero desde el momento que se toque a matar, se proveerá de sus puntillas.
 
El golpe de puntilla sólo podrá darlo el puntillero al toro luego que se acueste por si mismo, pues mientras esté en pie, únicamente podrá ser rematado por el propio matador.

CAPITULO VIII
DEL GANADO
 
Artículo 136º.- El traslado de las reses desde las dehesas de su procedencia a las plazas donde han de ser lidiadas, se llevará a efecto con las debidas condiciones de seguridad.
 
Luego del primer reconocimiento veterinario, el Comité asume la responsabilidad por cualquier arreglo clandestino a que puedan ser sometidas las defensas de las reses durante su permanencia en los corrales de la plaza; salvo pacto contrario entre el Comité, el ganadero o propietario de las reses.
 
Artículo 137º.- En la monumental Plaza de Toros “El Vizcaíno”, el comité deberá tener el ganado a lidiarse en los corrales de la plaza con dos días de antelación a la realización del espectáculo con el propósito de reponerse de los efectos del transporte, así como para que el público aprecie sus condiciones en caso de ser exhibido.
 
Para todo espectáculo taurino público, el ganadero o propietario de las reses presentarán ante la Autoridad con carácter de Declaración Jurada, la relación de sus reses con indicación de número, nombre, color y fecha de nacimiento.
 
DE PESAJE Y RECONOCIMIENTO VETERINARIO
 
Artículo 138º.- En la mañana del día del espectáculo y a la hora que la Autoridad designe, se efectuará el segundo reconocimiento médico veterinario del ganado, para comprobar el buen estado y condiciones aparentes para la lidia. Estas operaciones se practicarán en los corrales de la plaza de toros, por una comisión compuesta por la Autoridad y los médicos veterinarios, y podrán estar presentes: el empresario, el ganadero o propietario de las reses o sus representantes legales.
 
Igual inspección se hará al toro de reserva.
 
Artículo 139º.- El reconocimiento versará sobre la sanidad, edad, trapío, defensas y capacidad para la lidia y en general todo lo que el tipo zootécnico del toro de lidia requiere.
 
Artículo 140º.- Después de verificado con toda escrupulosidad el primer reconocimiento veterinario de las reses, los indicados facultativos expedirán un certificado en el cual se consignará la sanidad de los toros, declarando si se puede o no lidiar el ganado, la numeración de ellos, el nombre del propietario, etc.
 
Artículo 141º.- El Comité ordenará la colocación de un letrero en la puerta del toril antes de la salida de cada toro para lidiarse, en el que se consigne su número, nombre, edad, peso, divisa y ganadería de su procedencia.
 
Artículo 142º.- El peso mínimo de los toros en la monumental Plaza de Toros “El Vizcaíno” será de 420 kg.
 
Artículo 143º.- No se aceptarán que tomen parte en corridas formales, toros menores de cuatro años, ni mayores de seis, debiendo tener buena presentación y no serán aceptados los que reuniendo estas condiciones, estén escobillados, hormigones, cojos, mogones, despeados, tuertos, mal encornados, que presenten contrarroturas o cornadas; y en general cualquier defecto que a juicio de la comisión examinadora, los incapacite para la lidia.
 
Cuando las reses sufran accidentes que deterioren en forma leve sus defensas el ganadero o propietario podrá solicitar a la Autoridad la autorización para arreglarlos de forma que puedan ser útiles para la lidia, esta operación se realizará el día y hora que señale la Autoridad en presencia de un delegado de la misma y con intervención de los veterinarios oficiales.
 
Artículo 144º.- Cuando la Presidencia, por cualquier circunstancia ordene el encierro de una res, todo el personal de las cuadrillas se retirará inmediatamente a los burladeros y solo en el caso que no se pueda lograr que el toro se entrope con las madrinas, la Presidencia ordenará que uno o más de los banderilleros procuren el encierro, valiéndose de su capote y en el último caso podrá disponer la muerte del toro a estoque o puntilla.
 
Artículo 145º.- Durante el tiempo que los toros permanezcan en los corrales habrá constantemente, además de los vaqueros, dos efectivos de la Policía para impedir la entrada a toda persona a fin de evitar que se alborote el ganado.
 
Artículo 146º.- Se castigará severamente a los que de cualquier manera lastimen a las reses o intenten hacerlo. El enchiqueramiento se hará tres horas antes de comenzar la corrida, los chiqueros serán completamente oscuros, para este fin estarán cerrados por todas partes.
 
Después del segundo reconocimiento veterinario, queda terminantemente prohibido acudir a los corrales para ver el ganado.
 
Quedan exceptuados de esta disposición, el personal perteneciente a la Autoridad, el comité y la ganadería.
 
Artículo 147º.- Si alguna de las reses por lidiarse presentase señales de haber recibido golpes o maltratos después de la inspección veterinaria, se impondrá al que resultase culpable, la sanción que la Autoridad estime procedente, haciéndolo responsable por daños y perjuicios, así como a la persona que lo hubiera inducido a tal proceder y se reemplazará a las reses dañadas por otras de buenas condiciones.
 
Artículo 148º.- Los veterinarios y el Presidente, se constituirán inmediatamente después de concluida la corrida en el camal de la plaza con citación del comité, el ganadero o propietario de las reses o sus representantes legales, a fin de efectuar un reconocimiento de la dentadura de cada una de las reses muertas y dictaminar sobre el estado de las astas, especificando si han sido cortadas, limadas o arregladas. Del examen que practiquen los veterinarios, éstos pasarán un parte escrito a la Autoridad, bajo responsabilidad.
 
Artículo 149º.- Cuando alguna o algunas reses lidiadas, no alcancen la edad reglamentaria, al ganadero o propietario de ellas, se le impondrá la sanción prevista en este Reglamento.
 
Artículo 150º.- Por cada res que según el examen veterinario y debidamente comprobado presente sus cuernos artificialmente mermados, se impondrá una sanción al dueño de la ganadería o al propietario en su caso, así como a la empresa organizadora. La reincidencia llevará consigo además de la sanción pecuniaria, la prohibición de lidiar sus reses durante el tiempo que señale este Reglamento.
 
Artículo 151º.- No se permitirá que se lidien en espectáculos taurinos públicos, reses de ganaderías de casta no registradas o con distintivos diferentes a los consignados en los registros. La Autoridad y las Asociaciones de ganaderías oficiales garantizan el uso de dichos distintivos, no inscribiendo ganaderías con distintivos iguales, sobre todo en cuanto al hierro se refiere, impidiendo cualquier imitación al respecto.
 
Artículo 152º.- El orden de salida de los toros o novillos de reemplazo será indicado por el ganadero o propietario de las mismas, debiendo siempre programarse por delante, a las reses del mismo hierro de la ganadería titular.
 
Artículo 153º.- Si después de efectuado el sorteo, se inutilizase en los corrales algunos de los toros designados para la lidia, se verificará el defecto por los veterinarios y la Presidencia dispondrá que se reemplace por el sobrero.
 
Artículo 154º.- Cuando a juicio del ganadero o su representante, algunas de las reses lidiadas merezcan ser conservadas como semental, por su bravura y condiciones zootécnicas, el ganadero o su representante podrá dirigirse a la Presidencia solicitando se le perdone la vida, lo cual le podrá ser otorgado siempre que el público lo apruebe.
 
Artículo 155º.- Está prohibido lidiar reses que hayan sido toreadas con capote o muleta.
 
DEL SORTEO
 
Artículo 156º.- La Autoridad o la persona que ésta designe, efectuará a las 11.00 a.m., del día de la corrida el sorteo de los toros en la siguiente forma:
 
a)    Los espadas o sus representantes, se pondrán de acuerdo para determinar equitativamente los toros que deben formar cada lote, previa separación del encierro realizado por la Comisión Taurina.
En el caso de discrepancia la Autoridad arbitrará en fallo definitivo.
b)    Formados los lotes, la Autoridad tomará razón exacta de cada uno de ellos y en su presencia se sortearán para designar el lote correspondiente a cada matador, comenzando el de mayor antigüedad o quien lo represente, continuando la designación con el mismo criterio.
c)    Los matadores o sus representantes indicarán el orden en que se deseen lidiar los toros que les haya tocado en suerte, el que se observará rigurosamente.
d)    Si a la hora señalada para el sorteo no estuviera presente el matador o su representante, éste se realizará sin su presencia.
 
Artículo 157º.- Luego de haber efectuado el acto de sorteo, se elaborará el acta respectiva, indicándose la ganadería, el orden a lidiarse cada astado con su respectivo número, así como el matador de cada uno de ellos. Esta acta estará firmada por los apoderados, ganaderos y representantes del Comité.
 
Artículo 158º.- Solamente tendrán derecho a ingresar a los corrales de la Plaza al momento de efectuarse el sorteo, los diestros anunciados o sus representantes (apoderados y cuadrillas), el comité, la Autoridad, el ganadero o su representante.
 
Después del sorteo queda terminantemente prohibido acudir a los corrales para ver el ganado, quedando exceptuados de esta disposición, el personal perteneciente a la Autoridad, policía, ganadería y comité.
 
DEL EXAMEN DE LAS CARNES
 
Artículo 159º.- En el examen post mortem, el veterinario cuidará de reconocer la carne de las reses y si encontrase en ella alguna enfermedad que lo haga inaparente para el consumo humano, pasará inmediatamente un parte a la Presidencia, con el objeto de que ésta disponga de su inmediata incineración.
 
Artículo 160º.- Si por cualquier circunstancia, algún ganadero, por la bravura de la res lidiada, o el matador, solicitaran a la Autoridad conservar la cabeza de aquella, podrá accederse a sus deseos, siempre que con anterioridad hayan sido examinadas sus astas por los veterinarios de servicio para comprobar que no han sido manipuladas en ningún sentido.
 
DE LA DIVISA
 
Artículo 161º.- Será un arponcillo de hierro con un peso de 10 á 12 gramos, con una longitud de 88 mm., terminado en doble arpón, cuya distancia máxima entre sus aspas es de 8 mm., aproximadamente en su parte media; a 4 cm., de distancia a contar desde la punta, presentará un orificio por el que pasarán unas cintas de seda combinadas según los colores adoptados por el ganadero y aseguradas en forma de lazo y cosidas para mayor sujeción.
 
CAPITULO IX
DE LAS LIDIAS
 
DE LAS OPERACIONES PRELIMINARES Y MATERIAL PARA LA LIDIA
 
Artículo 162º.- En la mañana del día que haya de celebrarse el espectáculo se trazarán en el piso del redondel, con pintura de color blanco, dos circunferencias concéntricas con una distancia tomada desde el estribo de la barrera, la primera de 7 metros y la segunda de nueve. De la primera, no podrán avanzar los picadores al situarse para la suerte de varas y la segunda no la rebasará la res al ser colocada para ella.
 
Se restablecerán los círculos determinados en el párrafo anterior, en aquellos puntos en donde por las incidencias de la lidia hubiese desaparecido.
 
Artículo 163º.- Es obligación de la empresa desaparecer del ruedo de la plaza, los baches y cualquier otro defecto que se produjera, cuidar del aseo de la totalidad de la plaza y riego del redondel, procurando que esta operación se haga en la forma que la lidia se efectúe sobre terreno húmedo de manera que no levante polvo.
 
Artículo 164º.- El comité presentará en la plaza de toros “El Vizcaíno”, el día de la corrida a las 11 a.m., los siguientes útiles:
 
a)    Una montura por cada caballo de la cuadra más una de repuesto con todos los accesorios, según modelo oficial, debiendo ser los bastos de cuero, los estribos serán los reglamentarios, llamados de quilla, pero sin aristas que puedan dañar la res.
b)    De cuatro a seis petos protectores para los caballos en la suerte de pica, según modelo oficial.
c)    Dos garrochas de madera aparente, para cada picador que actúe.
d)    Veinticuatro pares de banderillas de las corrientes de 70 centímetros el palo, con arpón en forma de anzuelo, que medirá 6 centímetros el hierro, el arpón de 4 centímetros y 1.6 centímetros de ancho.
e)    Diez pares de banderillas negras, con 70 centímetros el palo, enfundadas en papel rizado en negro, el acero será de 8 centímetros y el arpón de 61 milímetros y un ancho de 2 centímetros, la separación entre el terminar del arpón y el cuerpo del mismo será de 12 milímetros.
f)     Seis pares de banderillas de las denominadas cortas.
g)    Seis lazos fuertes para utilizarlos en el arrastre de los caballos muertos.
h)    Un tiro de mulas o caballos debidamente adiestrados y enjaezados con su correspondiente atalaje.
i)      Dos juegos de trabas, un acial y un sacabocado para correas.
j)      Dos carretillas de mano, cuatro lampas y cuatro escobas.
k)    Cuatro metros cúbicos de arena.
l)      El comité en convenio con el camal municipal instalará dos tecles, una romana, una percha para menudencia, dos mangueras para el lavado de carne, 32 ganchos de fierro galvanizado para colgar las reses descuartizadas y cuidará de la perfecta conservación de los servicios de agua, luz eléctrica, zócalo de concreto, pisos del mismo material y pintura en general.
 
DEL SERVICIO DE CABALLOS
 
Artículo 165º.- La víspera del día del espectáculo y a la hora que la autoridad indique, se efectuará la prueba de caballos.
 
Artículo 166º.- Todos los caballos, una vez aprobados y provistos de sus petos serán probados por los picadores en la mañana del día de la corrida, antes de hacerse el apartado de las reses a lidiar, en presencia de la Autoridad, los veterinarios de servicio y de la empresa, para comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado, el paso atrás y si son dóciles para en mando, eligiendo cada picador por orden de antigüedad el que haya de utilizar en la lidia, pero sin que en manera alguna puedan rechazar aquellos que a juicio de los veterinarios reúnan las condiciones exigidas. Terminada la prueba, cada picador elegirá la silla que ha de utilizar, que acomodará a su gusto y estatura, para no retrasarse a pretexto de arreglar los estribos, ni por ningún otro motivo, cuando hayan de hacer uso del caballo.
 
Artículo 167º.- Queda terminantemente prohibido maltratar a los caballos con crueldad en el momento de la suerte y taparles ambos ojos.
 
DE LOS PETOS
 
Artículo 168º.- El comité cuidará que en el guadarnés se encuentren los atalajes y monturas necesarias, en buen estado de conservación. De igual manera habrá de estar previsto de petos y protectores para los caballos en número de cuatro a seis, cuyas características esenciales serán las siguientes: dos lonas con un relleno de algodón unido todo ello por un moteado de estambre, un faldoncillo enguantado del largo suficiente para proteger la braga del caballo; su terminación estará guarnecida por ribetes de cuero, correas de abrochar y desabrochar, tirantes en la parte central para evitar la subida de los estribos.
 
Su peso no podrá exceder de 40 kilos, con una tolerancia de cinco kilos por el aumento que pudiera producirse después de su repetido uso. Estos deberán ser pesados en la misma mañana del espectáculo y precintados.
 
Artículo 169º.- Los petos admitidos serán depositados en el lugar apropiado del guadarnés hasta una hora antes de comenzar el espectáculo, momento en que serán desprecintados por el delegado de la Autoridad en presencia de la empresa y picadores, para ser puestos a los caballos.
 
Artículo 170º.- En todas las corridas, novilladas y festivales en que actúen picadores, la empresa queda obligada a tener expeditos los petos reglamentarios, reparándolos inmediatamente que sufran algún desperfecto, para dejarlos en buenas condiciones de uso.
 
Artículo 171º.- La Autoridad no permitirá que salgan al ruedo picadores montados en caballos desprovistos de sus respectivos petos.
 
DE LAS PUYAS
 
Artículo 172º.- Las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán en número de dos para cada picador que actúe, las que serán afiladas para cada espectáculo.
 
Artículo 173º.- Las puyas tendrán la forma de pirámides triangulares con aristas o filos rectos, de acero cortante y punzante, afiladas, no atornilladas al casquillo sino con espigón remachado y sus dimensiones apreciadas con el escantillón modelo, serán de: 29 milímetros de largo en cada arista, por 19 milímetros de ancho en la base de cada cara o triangulo. Estarán provistas en su base de un tope de madera, cubierto de cuerda encolada, de tres milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco a contar del centro de la base de cada triangulo, 30 milímetros de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde un extremo a la base del tope y un grosor de 8 milímetros.
 
En poder del delegado de la Autoridad obrará constantemente un escantillón para poder comprobar estas medidas.
 
Al montar las puyas se cuidará que una de las tres aristas que la forman quede hacia arriba, o sea coincidiendo con la parte convexa de la vara, a fin de evitar que se desgarre la piel del toro y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
 
El largo total de la garrocha, es de 2.45 a 2.70 metros, el delegado de la Autoridad que asista al acto de reconocimiento de las puyas, requerirá de la presencia de los representantes de la empresa, ganaderos, picadores y levantándose un acta que firmarán conjuntamente con el delegado que actuará como secretario.
 
En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características indicadas, pero se rebajarán en 3 milímetros la altura de la pirámide.
 
Artículo 174º.- El picador que con conocimiento utilizara la puya que no reúne las condiciones establecidas, será sancionado conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
 
Artículo 175º.- Las puyas serán presentadas a la Autoridad antes de cada corrida para que si se encuentran conforme, las selle en la parte del acordelado, debiendo precintar la caja que las encierra.
 
Artículo 176º.- En la puerta del arrastre habrá una bastonera con su respectiva puerta y candado, donde se colocará las garrochas con sus puyas después de su medición, conservando las llaves el representante de la Presidencia hasta antes de comenzar el espectáculo. Al empezar el espectáculo, las garrochas deben permanecer a la vista del público custodiado por un representante de la Autoridad y entregadas a los picadores por un encargado de ese servicio, no permitiéndose asistir a dicha operación a representantes de picadores ni ganaderos, debiendo el delegado de la Autoridad mandar recoger y hacerse cargo de las puyas que hubiesen desarmado y las que penetrasen en las reses más de lo que marque el escantillón a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de haberse reemplazado la puya reglamentaria.
 
Artículo 177º.- El representante de la Autoridad deberá conservar bajo su custodia y responsabilidad, todas las puyas que se utilizasen en la lidia, hasta media hora después de terminado el espectáculo, por si cualesquiera de los interesados solicitara se lleve a cabo una comprobación.
 
DE LAS BANDERILLAS
 
Artículo 178º.- Las banderillas, una vez reconocidas, se guardarán en el lugar destinado a este servicio y se utilizarán de acuerdo a lo que dispone el Reglamento.
 
Artículo 179º.- Las banderillas serán de acuerdo a lo que preceptúan los incisos d), e) y f) del artículo 162º.
 
DE LOS SERVICIOS DE CABESTROS
 
Artículo 180º.- El comité deberá tener dispuestos en los corrales de la plaza para permanecer durante el espectáculo, cinco cabestros y dos arrieros con látigo para que en caso necesario y previa orden de la Presidencia, salgan al ruedo a fin de encerrar al toro que deba ser retirado del redondel.
 
DEL TIRO DE ARRASTRE
 
Artículo 181º.- Deberá existir un tiro de arrastre o “mulillas” con sus correspondientes arneses y adornos al estilo tradicional. Estas mulillas en número de 3 ó 4 se procurará que sean de suficiente alzada, sanas, fuertes y gordas, y lo suficiente adiestradas. En ningún caso se permitirá que el arrastre se efectúe en vehículos de tracción manual o mecánica.
 
CAPITULO X
DE LOS SERVICIOS
 
DEL SERVICIO DE LA PLAZA
 
Artículo 182º.- Bajo ele titulo de dependencia se comprende a los grupos empleados que con un específico cometido tienen intervención en cualquier clase de espectáculo taurino, cuales son: porteros, acomodadores, areneros, carpinteros, timbaleros, clarineros, mozos de caballos, puyas y banderillas, alguacilillos, torileros, vaqueros. Todos ellos usarán uniforme, llevando un distintivo con el correspondiente número, en gruesos caracteres, que hará relación al de su matricula en la administración de la plaza.
 
El comité bajo su exclusiva responsabilidad, cuidará de que estos uniformes estén en cuantos festejos se celebren, en perfectas condiciones de conservación y limpieza.
 
DE LOS MEDICOS VETERINARIOS
 
Artículo 183º.- La comisión taurina designará a dos profesionales médicos veterinarios idóneos, debidamente registrados en su Colegio respectivo, para el fin del control veterinario en los aspectos que le competen según este Reglamento de Espectáculos Taurinos.
 
Artículo 184º.- Serán funciones del Médico Veterinario:
 
a)    Efectuar el reconocimiento de todas las reses y caballos, observando primeramente, su estado general de salud y en caso de advertir una posible enfermedad contagiosa o parasitaria, ordenar las medidas sanitarias provisionales.
b)    En la mañana del día del espectáculo efectuar el segundo y último reconocimiento de las reses para la lidia antes de celebrarse el sorteo.
c)    Rechazar y comunicar al Presidente, las reses que a su juicio no reúnan las condiciones de salud requeridas para ser lidiadas y muertas en plaza.
d)    Efectuar el reconocimiento post mortem de las reses lidiadas, a fin de comprobar la edad en la boca, la merma de las defensas de los toros o la merma fisiológica por drogas u otras causas, asimismo, comprobará si las reses fueron heridas con la espada en el ijar o costillar con fines de disminuirlas en sus facultades o para acelerar su muerte.
e)    A solicitud de la Presidencia o de la parte interesada se llevará a cabo el examen complementario siendo su costo asumido por el comité cuando lo solicita la Presidencia y en caso de terceros, éstos asumirán los costos respectivos.
El comité podrá solicitar la intervención de un médico veterinario a pedido de parte y en caso de existir discrepancia, la Autoridad designará un perito veterinario dirimente.
f)     Comprobar la alzada y amplitud física de los caballos destinados a la suerte de varas.
g)    Las demás que le asigne el Reglamento.
 
DE LOS ACOMODADORES, BOLETEROS, PORTEROS
 
Artículo 185º.- El comité cuidará que haya el número suficiente de acomodadores, boleteros y porteros que atiendan a los espectadores y las puertas del callejón cuando fuese necesario.
 
Cualquier reclamación sobre la conducta incorrecta del citado personal, será puesta en conocimiento de la Autoridad y/o al comité para los fines correspondientes.
 
DE LOS MOZOS DE CABALLOS O MONOSABIOS
 
Artículo 186º.- Cuando Se ejecute la suerte de varas, asistirá a los picadores tres monosabios, de los cuales dos estarán dedicados a auxiliar a los picadores en las caídas que éstos sufran, arreglarles las monturas, montar y entregarles las garrochas; y el otro dedicará a sujetar y a retirar los caballos que resulten heridos pero en condiciones de poder retirarse por si mismos del redondel, a quitarles la silla y las bridas después de muertos y los dos mozos restantes permanecerán en el interior de la cuadra de caballos para atender todo lo conveniente a este servicio. Los mozos encargados de los servicios indicados en el redondel, se retirarán a la cuadra en cuanto concluya la suerte de varas y no volverán a salir al ruedo hasta que vuelvan de nuevo a actuar los picadores.
 
También cuidará dicho personal de levantar las monturas sin arrastrarlas y no quitar la brida a los caballos hasta que hayan muerto.
 
Artículo 187º.- Queda prohibido a los referidos mozos, hacer recortes, llamar de algún modo la atención de la res, excepto cuando se trate de hacer un quite a un diestro en ocasión de peligro, llevar a los caballos del bocado para ponerlos en suerte.
 
DE LOS ARENEROS
 
Artículo 188º.- Durante el espectáculo habrá un depósito de arena y una pareja de servidores con dos espuertas o carretillas llenas y dos vacías cuya finalidad de las primeras será la de cubrir en el momento, la sangre que arrojan los caballos y toros, y las segundas forradas de hule para recoger con toda rapidez y esmero posible los despojos de aquellos, utilizando un palo de 50 centímetros de largo con doble gancho de hierro en la punta, para poder colocarlos en las espuertas.
 
También dispondrán cuatro lazos para el arrastre de las reses y caballos muertos que habrá de hacerse por el tiro de arrastre, sacando primero aquello. En las plazas donde por carecer de barrera no disponen de callejón, los utensilios que quedan mencionados en el párrafo anterior, estarán situados en lugar interior más próximo a las salidas del ruedo.
 
Estos mismos servidores serán los encargados, después del arrastre de cada res, de limpiar el ruedo y corregir las desigualdades producidas en el espectáculo durante la lidia.
 
Artículo 189º.- Habrá seis personas para el servicio de arrastre y limpieza del redondel, quienes se ocuparán de recoger la sangre barriendo el piso y cubriéndolo con arena.
 
DE LOS MULILLEROS
 
Artículo 190º.- Al verificarse el arrastre, que se hará con la mayor rapidez, se sacará primero la res y después los caballos muertos si lo hubiese, pero si muere algún caballo en el redondel durante la lidia de algún toro que hubiese sido castigado con banderillas negras, se sacará primero al caballo y en último término al toro.
 
Artículo 191º.- Los mozos que guíen el tiro de arrastre ocuparán un burladero, construido en el callejón al lado derecho de la puerta, sin que se permita en él la permanencia de personas ajenas a este servicio.
 
Artículo 192º.- En el caso que se diera la vuelta al ruedo a un toro sin orden de la Presidencia, el Jefe del servicio de arrastre será sancionado.
 
DE LOS TORILEROS Y MOZOS DE BANDERILLAS
 
Artículo 193º.- Los torileros y mozos de banderillas, uno al menos en cada cometido, serán los encargados respectivamente, de abrir los toriles para la salida de las reses y dar las banderillas a los diestros, así como recoger del suelo las banderillas caídas, en el momento oportuno. Este personal deberá llevar el traje de luces o algún distintivo que indique su cometido.
 
DE LOS CARPINTEROS
 
Artículo 194º.- El comité deberá contratar un carpintero para la plaza el cual se encargará de componer los desperfectos que se produzcan como consecuencia de la lidia.
 
DE LOS ALGUACILILLOS
 
Artículo 195º.- Los alguacilillos en número de 1 ó 2 en plazas de primera categoría estarán ataviados a la usanza de la época de Felipe IV y una vez efectuado el despeje a caballo, solicitarán a la Presidencia las simbólicas llaves de los toriles. Marcharán en la misma forma al frente de las cuadrillas durante el paseíllo, dejando un mínimo de 6 metros de distancia de los diestros. Igual distancia conservarán los chalanes si salen en caballo de paso. Cumplida esta misión permanecerán en el burladero señalado para ellos en el callejón.
 
Será el alguacilillo más antiguo en único autorizado para comunicar las órdenes de la Presidencia a los lidiadores y demás personas de servicio de plaza, sí como también para entregar a los espadas los apéndices que les hayan sido otorgados por aquella.
 
Las cabalgaduras y el vestuario para estos servicios serán suministrados por el comité.
 
DE LOS TIMBALEROS Y CLARINEROS
 
Artículo 196º.- El timbalero y el clarinero son los encargados de aumentar los cambios de suerte y las demás decisiones de la Presidencia con sus instrumentos y estarán ubicados en el palco del Presidente.
 
DE LA BANDA DE MUSICA
 
Artículo 197º.- Las dos bandas de músicos que amenazan el espectáculo estarán situadas lo más distante posible de la puerta de chiqueros y actuará en el paseo de cuadrillas, en los intermedios de la lidia o durante ella cuando banderillean los matadores, y en las faenas de muleta, sólo cuando lo ordene la Presidencia, mostrando un pañuelo celeste.
 
Artículo 198º.- El repertorio musical a ejecutarse en el espectáculo será aprobado por el comité y ordenada su ejecución por la Presidencia. Los derechos de autor de las piezas musicales a ejecutarse, si los hubiera, se sujetaran a lo dispuesto por la ley de la materia.
 
OTROS SERVICIOS
 
Artículo 199º.- En el plano de la meseta de los toriles, en aquellas plazas donde exista, no habrá más personal que el mayoral y los dependientes necesarios para colocar las divisas y hacer pasar las reses de un chiquero a otro. Las troneras por donde esta operación se verifica deberán estar hechas de manera que no ofrezcan riesgos de accidente.
 
Artículo 200º.- En el burladero ubicado debajo del palco de la Presidencia, se situará un delegado de éste, con el fin de poder transmitir tanto a los policías destacados en la plaza como a los alguacilillos; las órdenes a impartirse por la Autoridad Suprema. La Policía y los alguacilillos estarán a órdenes de la Presidencia durante la corrida.
 
Artículo 201º.- Los monosabios usarán uniforme compuesto de gorra y pantalón azul con franja blanca y blusa roja.
 
Artículo 202º.- Los vendedores ambulantes de refrescos y otros, podrán circular sólo antes de la función y durante el arrastre de cada toro y sólo por sitios que no causen molestias al público, no estándoles permitido trasladar sus mercaderías de un lado a otro de la plaza.
 
CAPITULO XI
DEL SERVICIO MEDICO
 
Artículo 203º.- El servicio médico es una dependencia de carácter obligatorio en todas las plazas de toros permanentes, en donde se dará atención médico quirúrgica de urgencia a los lidiadores, empleados de la plaza y espectadores que por la naturaleza de sus lesiones así lo requieran.
 
Artículo 204º.- Como jefe de servicio médico deberá nombrarse a un Cirujano General, inscrito como tal en el Colegio Médico del Perú.
 
Con dichos profesionales, el Jefe del Servicio Médico conformará dos grupos, uno de turno y otro de retén por la eventualidad de que sus servicios fuesen necesarios.
 
Artículo 205º.- El comité, con la debida antelación, proporcionará los pases de ingreso a la plaza a los médicos, personal de enfermería y del servicio de ambulancia, que laboran en el Servicio Médico de la plaza, comunicando la relación del personal a la Autoridad.
 
Artículo 206º.- En el transcurso del espectáculo, todo el personal médico permanecerá, en los burladeros que tienen asignados en el callejón de la plaza, muy próximo al local del servicio médico. Estos burladeros serán ocupados exclusivamente por el personal facultativo del servicio médico de la plaza.
 
Artículo 207º.- El personal auxiliar de enfermería, así como el del servicio de ambulancia, deberá permanecer en sus puestos con el fin de dar atención inmediata o trasladar a un centro asistencial a los accidentados que lo requieran.
 
Artículo 208º.- Las vías de acceso al Servicio Médico, deben estar libres desde el momento que ingrese el público a la plaza hasta su total evacuación y delante de sus puertas de acceso, no se permitirá ningún tipo de aglomeraciones.
 
Artículo 209º.- Cuando ingrese algún accidentado al Servicio Médico, los miembros de la Policía Nacional, impedirán el ingreso a este local a toda persona ajena, salvo aquellos que autorice el jefe del servicio.
 
CAPITULO XII
REGIMEN DE SANCIONES
 
Artículo 210º.- Constituyen infracciones al Reglamento, las acciones u omisiones normadas en este capítulo y las contenidas en este Reglamento, así como las demás normas y resoluciones municipales.
 
Artículo 211º.- Las infracciones de espectáculos taurinos se clasifican en: leves, graves y muy graves.
 
Artículo 212º.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tipificadas, serán responsables de las mismas y de modo particular en sus casos, las siguientes: los empresarios taurinos, los organizadores, promotores, los ganaderos de reses de lidia; el personal del servicio médico, el personal médico veterinario que practique el reconocimiento de las reses de lidia; los lidiadores, auxiliares y demás profesionales taurinos en sus distintas categorías; los organizadores y promotores de los festejos taurinos, los espectadores y en general todo aquel participante del espectáculo. Es de responsabilidad del comité adoptar las medidas para que no se cometan transgresiones al Reglamento y normas concordantes.
 
Artículo 213º.- Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años desde que se cometieron o conocieron. La iniciación del procedimiento interrumpe la prescripción, iniciándose el cómputo de nuevo plazo.
 
Artículo 214º.- Son infracciones leves todas aquellas no calificadas como graves o muy graves.
 
Artículo 215º.- Constituyen infracciones graves las siguientes:
 
a)    Manipulación fraudulenta de las defensas de las reses de lidia.
b)    La falta de edad en las reses de lidia, comprobada después del examen post mortem.
c)    Administrar a las reses de lidia productos que disminuyan su fuerza e integridad física y orientadas a modificar artificialmente el comportamiento o actitud de la res.
d)    La lidia en espectáculos públicos de reses toreadas con anterioridad.
e)    La contratación y/o intervención en la lidia de personas no habilitadas o inhabilitadas.
f)     La intervención de lidiadores, auxiliares y demás profesionales no anunciados previamente o la alteración sin previo aviso de la composición del cartel.
g)    LA suspensión no justificada de la corrida por parte del comité y/o organizadores y/o promotores.
h)    Uso antirreglamentario de petos, puyas y banderillas necesarios para la lidia.
i)      Actuación manifiestamente contraria a lo establecido para la suerte de varas.
j)      Inasistencia injustificada o abandono de la corrida y la actuación deliberadamente antirreglamentaria en la lidia por parte de los profesionales taurinos.
k)    La negativa a lidiar y dar muerte a la res sin causa justificada.
l)      Reventa de localidades de espectáculos taurinos así como el incumplimiento en la reserva de los abonos por parte del comité, si los hubiere.
m) Incumplimiento de las condiciones normadas para la celebración de los espectáculos.
n)    Provocación de situaciones de riesgo por parte del público, con lanzamiento de objetos y otros actos.
o)    Manipulación, sustitución o retiro sin autorización de los precintos reglamentarios.
p)    Resistencia o desobediencia deliberada a las órdenes del Presidente durante la celebración del espectáculo.
q)    Sustitución de reses, lidiadores, luego de aprobado el cartel y anunciado el festejo, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
r)     Cuando el comité permita la permanencia entre barreras de personas distintas a las autorizadas en este Reglamento o de personas sin ubicación numeradas en los burladeros del callejón.
s)    No contar los acomodadores con una separata del Reglamento de espectáculos taurinos.
t)     Permitir el uso de las escaleras como asientos.
u)    No impedir la venta de bebidas y/o alimentos en los tendidos durante la lidia.
v)    Obstaculización de la visibilidad del público por el vendedor.
w)   No presentación o tardanza del lidiador al paseíllo.
 
La reiteración en dos faltas leves dentro de un año calendario será considerada como falta grave.
 
Artículo 216º.- Son infracciones muy graves:
 
a)    La celebración de espectáculos taurinos con grave omisión de los requisitos previstos en este Reglamento.
b)    Por realizarse el espectáculo sin la presencia del Presidente de la corrida.
c)    Por efectuarse el espectáculo en desacato a la suspensión resuelta por el Presidente de la corrida.
d)    El incumplimiento de las medidas médico sanitarias y/o de seguridad exigibles para salvaguardar integridad física de cuantos intervienen o asisten a los espectáculos taurinos.
e)    Por lidiar toros de regalo o solicitarlo al público o a la Autoridad.
f)     Por la venta de localidades que sobrepasen el cupo de la plaza.
 
La reiteración dentro del año calendario de dos infracciones graves, será considerada como muy grave.
 
GRADUACIÓN DE SANCIONES
 
Artículo 217º.- Por las infracciones leves se impondrá la sanción de amonestación por escrito, la misma que será impuesta por el comité por disposición de la Presidencia.
 
Artículo 218º.- Por las infracciones graves se impondrán alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:
 
a)    Multa de 20% de la UIT vigentes a la fecha de su imposición.
b)    Suspensión para lidiar hasta la finalización del siguiente año calendario.
c)    Inhabilitación para actuar, participar u organizar espectáculos taurinos hasta la finalización del siguiente año calendario.
 
Artículo 219º.- Por las infracciones de faltas muy graves deberán imponerse por la Autoridad alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:
 
a)    Multa de 1 a 3 UIT por corrida vigentes a la fecha de su imposición.
b)    Inhabilitación para actuar, participar y organizar espectáculos taurinos hasta la finalización del subsiguiente año calendario.
 
Artículo 220º.- Las sanciones serán calificadas por el Presidente como Autoridad suprema de la plaza, el que será puesto en conocimiento del Comité para su cumplimiento, conforme a las normas establecidas en el Reglamento de Sanciones Administrativas.
 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
 
Artículo 221º.- Se deja constancia en consideración a lo dispuesto en el artículo 9º concordante con el artículo 141º de éste Reglamento, que el peso que deberá figurar en los letreros de la Plaza de Toros “El Vizcaíno” en la temporada taurina 2007, corresponderá a la estimación que efectué la comisión taurina, considerándose el peso de las reses realizadas en la ganadería. En dicha estimación se considerará la disminución del peso de la res derivada del traslado de la ganadería hacia los corrales de la plaza.
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
 
Artículo 222º.- El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, previa aprobación por el Concejo Provincial de Chota.
 
Artículo 223º.- El presente reglamento regirá y será aplicable en todo su texto, inclusive al espectáculo taurino denominado “San Juan Bautista 2007”.
 
Chota, junio 2007
 
Lorenzo Eduardo Rubio Castro
Alcalde Provincial de Chota
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